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lunes, diciembre 20, 2010

ESTE LUNES FUE PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA LEY HABILITANTE

Caracas, 20 Dic. AVN .-
Este lunes, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.009, la ley que autoriza al presidente de la República, Hugo Chávez, para dictar decretos con rango, valor y fuerza de ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia.
La Ley Habilitante fue aprobada por la Asamblea Nacional (AN) el pasado viernes 17 de diciembre y tendrá un lapso de duración de dieciocho meses para su ejercicio, contado a partir de la publicación en Gaceta Oficial.
El Primer Mandatario Nacional podrá dictar normas orientadas a la atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias, derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos por la problemática ambiental.
En este sentido, la Ley establece que podrá normar en los modos de proceder de autoridades públicas o entidades privadas, ante calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos naturales que exijan medidas inmediatas de respuesta y atención para satisfacer las necesidades humanas vitales.
Estas normas promoverán la participación popular en la ejecución de las medidas destinadas a asistir a los ciudadanos o ciudadanas en situación de calamidad, garantizándoles el restablecimiento integral de las condiciones básicas que contribuyan al buen vivir.
Igualmente, el Jefe de Estado podrá dictar medidas que permitan desarrollar de manera equitativa, justa, democrática y participativa los derechos de la familia venezolana.
En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios públicos, el Jefe de Estado podrá dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la realización de obras de infraestructura, tales como urbanismos, servicios, edificaciones educativas y de salud, vialidad, puertos, aeropuertos y para la optimización de los sistemas de transporte terrestre, ferroviario, marítimo, fluvial y aéreo.
En lo que corresponde a vivienda y hábitat, esta Ley permite dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivos destinados a garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales.
Se permitirá el acceso de las familias a los medios económicos, a través de aportes y financiamiento tanto público como privado, para la construcción, ampliación, remodelación y adquisición de viviendas y sus enseres, elevando la condición de vida y el bienestar colectivo.
En lo que respecta a la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural, se establece que el Ejecutivo podrá dictar o reformar normas que permitan diseñar una nueva regionalización geográfica del país con la finalidad de reducir los altos niveles de concentración demográfica en algunas regiones.
Además, se dictarán normas para regular la creación de nuevas comunidades y al conformación de las comunas en los distintos espacios del territorio nacional, atendiendo las realidades propias de cada espacio geográfico y sus características políticas, sociales, económicas, poblacionales, naturales, ecológicas y culturales.
Igualmente, se dictarán medidas que permitan establecer una adecuada ordenación del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser desarrolladas con servicios básicos esenciales y hábitat que humanice las relaciones comunitarias.
En el ámbito financiero y tributario, la Ley establece que el primer mandatario podrá dictar o reformar normas para adecuar el sistema financiero público y privado a los principios constitucionales y, en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los sectores tributario, impositivo, monetario, crediticio, del mercado de valores, de la banca y de los seguros.
Se dictarán normas para la creación de fuentes y fondos especiales a fin de atender las contingencias naturales y sociales y las posteriores políticas de reconstrucción y transformación.
La ley establece que en el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica, el Jefe de Estado podrá dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad.
De igual modo, se dictarán normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica.
En el área de seguridad y defensa integral, se reformarán y dictarán normas que establezcan la organización y funcionamiento de las instituciones y los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, que desarrollen las normas relativas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al sistema de protección civil, así como lo atinente a la disciplina y carrera militar; todo lo concerniente a la materia de armas y elementos conexos, su regulación y supervisión.
En el ámbito de la cooperación internacional, se dictarán o reformarán normas e instrumentos destinados a fortalecer las relaciones internacionales de la República, la integración latinoamericana y caribeña, la solidaridad entre los pueblos en la lucha por el bienestar de la humanidad, y los instrumentos legales que aprueben los tratados y convenios de carácter internacional que así lo requieran.
La Ley también autoriza al Presidente para normar el sistema socio económico de la Nación, en tal sentido, se dictarán o reformarán normas que desarrollen los derechos consagrados en el título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas en este ámbito estarán orientadas a erradicar las desigualdades entre los ciudadanos que se derivan de la especulación, la usura, la acumulación del capital, los monopolios, oligopolios y latifundios para crear las condiciones de igualdad en el acceso a la riqueza natural, y la construcción del buen vivir de los pueblos urbanos, rurales y de las comunidades indígenas, a través de las políticas culturales, ambientales, industriales, mineras, turísticas, alimentarias y laborales en aras de alcanzar los ideales de justicia social e independencia económica

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