Por: Correo del Orinoco | Viernes, 17/04/2015
EVELING TREJO DE ROSALES
Credito: Archivo
Caracas, abril 17 - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, dictaminó que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia es el competente para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta por los ciudadanos Yomaira Dimas, Marco Amor y Hugo Cobarrubia, actuando en su condición de voceros y representantes de los integrantes del Consejo Comunal de Llalomar, contra la alcaldesa del municipio Maracaibo, ciudadana Eveling Trejo de Rosales.
Según la parte demandante, la mencionada funcionaria pública vulneró los artículos 2, 7, 23, 26, 82, 115, 128, 129, 136, 141, 156, numerales 7, 19 y 23, 178, numeral 1, 181, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al autorizar la intervención de un lote de terreno que estaba bajo políticas públicas en materia de vivienda a través de órganos de Estado.
La máxima interprete de la Carta Magna indicó que los hechos descritos no poseen trascendencia nacional, incluso el derecho constitucional que supuestamente resultó vulnerado por parte de la Alcaldesa, como es el derecho a una vivienda adecuada, el cual afecta a un grupo determinado de personas, sin que se evidencie que afecta a todo el territorio nacional o a una parte significativa, por el contrario, se circunscribe a los términos territoriales del municipio Maracaibo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no requiere de la tutela especial de la Sala Constitucional.
Agrega la Sala del TSJ que el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Concluyó el Máximo Juzgado que corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo conocer la demanda interpuesta, con lo cual se garantiza el derecho al juez natural y además somete el conocimiento de la controversia a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal competente para conocer la presente acción judicial es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, al cual se ordenó remitir el expediente del caso.
Credito: Archivo
Caracas, abril 17 - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, dictaminó que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia es el competente para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta por los ciudadanos Yomaira Dimas, Marco Amor y Hugo Cobarrubia, actuando en su condición de voceros y representantes de los integrantes del Consejo Comunal de Llalomar, contra la alcaldesa del municipio Maracaibo, ciudadana Eveling Trejo de Rosales.
Según la parte demandante, la mencionada funcionaria pública vulneró los artículos 2, 7, 23, 26, 82, 115, 128, 129, 136, 141, 156, numerales 7, 19 y 23, 178, numeral 1, 181, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al autorizar la intervención de un lote de terreno que estaba bajo políticas públicas en materia de vivienda a través de órganos de Estado.
La máxima interprete de la Carta Magna indicó que los hechos descritos no poseen trascendencia nacional, incluso el derecho constitucional que supuestamente resultó vulnerado por parte de la Alcaldesa, como es el derecho a una vivienda adecuada, el cual afecta a un grupo determinado de personas, sin que se evidencie que afecta a todo el territorio nacional o a una parte significativa, por el contrario, se circunscribe a los términos territoriales del municipio Maracaibo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no requiere de la tutela especial de la Sala Constitucional.
Agrega la Sala del TSJ que el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Concluyó el Máximo Juzgado que corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo conocer la demanda interpuesta, con lo cual se garantiza el derecho al juez natural y además somete el conocimiento de la controversia a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal competente para conocer la presente acción judicial es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, al cual se ordenó remitir el expediente del caso.
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